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NORMAS NACIONALES


1. Ley N° 30096 “Ley de delitos informáticos” (Ver Ley)

 

La Ley Nº 30096, Ley de Delitos Informáticos, tiene como objeto prevenir y sancionar las conductas ilícitas que afectan los sistemas y datos informáticos y otros bienes jurídicos de relevancia penal, cometidas mediante la utilización de tecnologías de la información o de la comunicación. En el Capítulo III sobre “Delitos informáticos contra la indemnidad y libertad sexual” se establece en su artículo 5º las penas por proposiciones a niños, niñas y adolescentes con fines sexuales por medios tecnológicos:

 

Artículo 5. Proposiciones a niños, niñas y adolescentes con fines sexuales por medios tecnológicos

 

El que a través de internet u otro medio análogo contacta con un menor de catorce años para solicitar u obtener de él material pornográfico, o para llevar a cabo actividades sexuales con él, será reprimido con una pena privativa de libertad no menor de cuatro ni mayor de ocho años e inhabilitación conforme a los numerales 1, 2 y 4 del artículo 36 del Código Penal.

 

Cuando la víctima tiene entre catorce y menos de dieciocho años de edad y medie engaño, la pena será no menor de tres ni mayor de seis años e inhabilitación conforme a los numerales 1, 2 y 4 del artículo 36 del Código Penal.

 

Como se puede apreciar está regulado el delito informático cuando se atente contra un niño, niña o un/a adolescente frente a proposiciones con fines sexuales a través de internet u otro medio análogo. No estando regulado como delito informático en el caso que las personas afectadas sean personas adultas o adultas mayores.

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2. Ley N° 30364 “Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar”

 

La Ley Nº 30364, Ley para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar , cuyo objeto es prevenir, erradicar y sancionar toda forma de violencia producida en el ámbito público o privado contra las mujeres por su condición de tales, y contra los integrantes del grupo familiar, define que la violencia hacia las mujeres es cualquier acción, o conducta que les causa muerte, daño o sufrimiento físico, sexual o psicológico por su condición de tale, acciones que podrían ser alguna de las modalidades de acoso virtual.

 

Asimismo el derecho consagra a la asistencia y la protección integrales, de parte de las entidades que conforman el Sistema nacional para la prevención, sanción y erradicación de la violencia contra las mujeres y los integrantes del grupo familiar1, destinando recursos humanos especializados, logísticos y presupuestales con el objeto de detectar la violencia, atender a las víctimas, protegerlas y restablecer sus derechos. Por lo que operadores/as y funcionarios/as deben comprender e investigar los diferentes actos de violencia que pueden afectar a las mujeres, como son los casos de acoso virtual en la comunidad.

 

1 Publicada en el Diario Oficial El Peruano el 23 de noviembre de 2015.

 


3. Plan Nacional Contra la Violencia de Género 2016-2021

 

Si bien el Plan Nacional contra la Violencia de Género 2016-2021, aprobado mediante Decreto Supremo Nº 008-2016-MIMP, no contempla el acoso virtual como una modalidad de violencia, sí aborda la violencia y las tecnologías de la información y comunicación-TIC, señalando que “en la denominada economía de la información, los sectores de la sociedad que disponen de orientación, habilidades, ingresos y tiempo para acceder a las TIC son los mayores beneficiados/as”.

 

La brecha digital, que se refiere a la distribución dispareja de los beneficios de las TIC, refleja la brecha de género: son pocas las mujeres que tienen acceso a internet. (…) Además de la discriminación contra las mujeres en el acceso a las TIC, el internet ha hecho que la explotación sexual de mujeres, niñas y niños y la violencia en su contra se “normalice”, lo cual es altamente peligroso.

 

Esta modalidad de violencia se desarrolla en un sistema criminal que viola las leyes que prohíben la explotación y violencia sexuales, lo que ha llevado a que las nuevas tecnologías permitan el establecimiento de comunidades en línea libres de interferencias o estándares, en donde la violencia sexual se ejerce de manera impune.

 

4. El Decreto Legislativo N° 1410, publicado el 12 de septiembre de 2018 e impulsado por el MIMP, incorporó al Código Penal el delito de “Acoso, acoso sexual, chantaje sexual y difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual al código penal, y modifica el procedimiento de sanción del hostigamiento sexual”, que penaliza el acoso y el acoso sexual cometido a través de cualquier medio, el chantaje sexual incluido el uso de tecnologías de la información y la difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual.

 

El acoso virtual puede tomar diferentes modalidades y, dependiendo de la conducta, calzar en alguno de los siguientes delitos para ser sancionado penalmente:

 

Acoso sexual (176-B° del Código Penal): El que, de cualquier forma, vigila, persigue, hostiga, asedia o busca establecer contacto o cercanía con una persona, sin el consentimiento de esta, para llevar a cabo actos de connotación sexual, será reprimido con pena privativa de la libertad no menor de tres ni mayor de cinco años e inhabilitación, según corresponda, conforme a los incisos 5, 9, 10 y 11 del artículo 36.

 

Chantaje sexual (176-C° del Código Penal): Existe chantaje sexual cuando se amenaza o intimida a una persona, por cualquier medio, incluyendo el uso de tecnologías de la información o comunicación, para obtener de ella una conducta o acto de connotación sexual.

 

Difusión de imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual: (154-B° del Código Penal): El que, sin autorización, difunde, revela, publica, cede o comercializa imágenes, materiales audiovisuales o audios con contenido sexual de cualquier persona, que obtuvo con su anuencia, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de dos ni mayor de cinco años y con treinta a ciento veinte días-multa.